Normativa

La Fundación de la Comunidad Valenciana Hospital Provincial de Castellón se rige por sus propios estatutos, que fueron redactados en 19 de enero de 2004 y que aparecen debidamente reflejados en el acta de constitución de la Fundación, de la misma fecha, además de la normativa especí­fica vigente en materia de Fundaciones, en el ámbito de la Comunidad Valenciana y a nivel estatal.

Las aportaciones económicas de patronos y colaboraciones de la Fundación pueden acogerse al régimen de beneficios fiscales que en la legislación vigente se prevén, en materia tributaria.

 

ESTATUTOS DE LA “FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA HOSPITAL PROVINCIAL DE CASTELLON”

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Denominación.

Se constituye la Fundación privada de carácter científico, denominada “FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA HOSPITAL PROVINCIAL DE CASTELLON”, en función de la raigambre histórica y tradicional de dicho Hospital con el entramado social de toda la provincia, y con la pretensión de consolidar en la memoria histórica la labor y trayectoria del mismo.

Estructurándose dicha Fundación, en tres áreas de Actividad relacionadas con los tres Institutos Científicos del Hospital Provincial de Castellón que responden a la siguiente denominación y características funcionales:

- Instituto Oncológico de Castellón, Doctor D. Vicente Altava, para la investigación, estudio, formación y preparación en la lucha contra el cáncer.

- Instituto Oftalmológico de Castellón, Doctor D. José Mª Menezo, para la investigación, estudio, formación y preparación en los avances oftalmológicos.

- Instituto de Salud Mental de Castellón, Padre Jofre para la investigación, estudio, formación y preparación en materia de salud mental.

Dichos Institutos son Departamentos Asistenciales del Hospital Provincial de Castellón o del futuro Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón que desarrollan actividades relacionadas con los objetivos de la Fundación, y también los propios del Centro, en sus ámbitos clínicos, docentes e investigadores.

Por ello, la Fundación de la Comunidad Valenciana Hospital Provincial de Castellón, mantendrá relaciones funcionales con los Institutos, y ostentará representación en sus Consejos Directivos y Científicos, al igual que los Institutos Clínicos, los cuales tendrá su representación en el Órgano Directivo de la Fundación y sus Comisiones Científicas.

Esta Institución se regirá por las presentes normas, y por las disposiciones que, en interpretación y desarrollo de estas, establezca el Patronato, así como por la legislación civil y administrativa que le sea de aplicación”

Artículo 2. Personalidad jurídica.

La FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA HOSPITAL PROVINCIAL DE CASTELLON, una vez inscrita en el registro tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, sin otras limitaciones que las establecidas en la legislación vigente.

Artículo 3. Fines y objetivos de la Fundación.

La Fundación tendrá como objeto y fines esenciales de su actuación:

La investigación, el estudio, la formación y preparación en la lucha contra el cáncer, el avance de las técnicas e investigaciones oftalmológicas y la formación y avance en materia de salud mental, a través de su colaboración con el Hospital Provincial de Castellón, y de los tres Institutos, Instituto Oncológico de Castellón Dr. Vicente Altava; el Instituto Oftalmológico Dr. José María Menezo; y el Instituto de Salud Mental de Castellón, Padre Jofre así como la gestión, custodia, promoción y organización de toda clase de cursos, simposium, congresos, todo ello en su más amplio sentido.

Para el cumplimiento de sus fines y directamente vinculadas con ellos, la Fundación podrá realizar, entre otras las siguientes actividades:

a) Organizar actividades de formación e investigación, congresos o encuentros de carácter científico o divulgativo, exposiciones, certámenes; editar publicaciones y elaborar estudios relacionados con los fines de la fundación.

b) Adquirir o administrar derechos sobre fondos bibliográficos, material de investigación y cuantos bienes muebles o inmuebles de interés para el objeto de la Fundación se estime conveniente, así como promover su adquisición o donación por terceros, públicos o privados.

c) Promover y financiar actuaciones conducentes al cumplimiento de los fines fundacionales, y estimular a la cooperación entre los sectores público y privado, las organizaciones sociales y las zonas rurales y urbanas.

d) Establecer y mantener relaciones con cualesquiera entidades públicas o privadas, concertar convenios, así como difundir y promover nacional e internacionalmente el patrimonio investigador y científico que integra la citada “FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA HOSPITAL PROVINCIAL DE CASTELLON”, cuantas otras implícitas o complementarias de las anteriores refunden en beneficio de los fines de la Fundación.

e) Colaborar con el Hospital Provincial, apoyando cuantas iniciativas se adopten convergentes con los fines de la Fundación, referidos al desarrollo del ámbito de la Oncología, de la Oftalmología y de la Salud Mental con los cuales mantiene vinculaciones funcionales.

Artículo 4. Domicilio social.

El domicilio social de la Fundación se fija en la sede del Hospital Provincial de Castellón, actualmente sita en la Avda. Dr. Clará 19 de Castellón. El Patronato podrá cambiar el domicilio social y también crear y suprimir las delegaciones que crea oportunas, pero tendrá que dar cuenta al Protectorado.

Artículo 5. Duración

La Fundación se constituye por duración indefinida. Sin embargo, si en algún momento, se considerará que los fines propios de la fundación se han cumplido o fuera imposible cumplirlos, el patronato podrá acordar su disolución, especialmente si con los medios de que dispone no es posible el cumplimiento de los fines.

Artículo 6. Ámbito de actuación.

La Fundación desarrollará principalmente sus funciones en el territorio de la Comunidad Valenciana, centrándose en la provincia de Castellón. También podrá intervenir en todo el territorio español y en cualquier otro país.

 

TITULO SEGUNDO: PATRIMONIO Y RECURSOS.

Artículo 7. Patrimonio.

El patrimonio de la Fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes, muebles, inmuebles, derechos y acciones de cualquier naturaleza.

El capital de la Fundación estará integrado por todos los bienes y derechos que constituyan la dotación fundacional inicial y por todos aquellos que se aporten con el mismo carácter.

El patrimonio de la Fundación será invertido libremente por el patronato de la forma que más favorezca las finalidades de la misma, con sujeción a la disposición vigente. Las rentas que pueda producir el patrimonio de la fundación quedarán vinculadas al cumplimiento de los fines.

Artículo 8. Financiación.

Para el desarrollo de sus actividades la fundación se financiará a través de las siguientes vías:

- Ingresos y rentas que proceden del rendimiento de su patrimonio.

- Ayudas, subvenciones o donaciones que reciba de personas o entidades tanto públicas como privadas.

- Ingresos procedentes de sus propias actividades.

- Rendimientos que procedan de actividades mercantiles o industriales que pueda desarrollar la entidad.

- Colaboración con la actividad científica del Hospital Provincial de Castelló.

Artículo 9. Régimen financiero.

El ejercicio económico de la Fundación coincidirá con el año natural.

Artículo 10. Aplicación de recursos.

El Patronato decidirá sobre la aplicación de recursos de cada año al objeto fundacional, en las proporciones que la ley establezca.

Artículo 11. Beneficiarios.

1. Las actividades de la Fundación se dirigen indeterminadamente hacia el colectivo social, y los beneficios resultantes de la misma deben ser puestos a disposición del público en general. Puede ser beneficiario de los servicios y prestaciones de la Fundación cualquier persona, natural o jurídica sin discriminación alguna.

2. La concreción de los beneficios de cada una de las prestaciones y actividades de la Fundación, en los casos en que los destinatarios hayan de ser limitados por razones de índole material se realizará exclusivamente a criterios objetivos, de imparcialidad y no discriminación.

3.El Hospital Provincial especialmente en las actividades , de los Institutos clínicos mencionados en el art. Primero, mediante Convenios de Colaboración que se suscriban oportunamente.

TÍTULO TERCERO: GOBIERNO DE LA FUNDACIÓN.

Artículo 12. El Patronato.

El Patronato es el máximo órgano de gobierno, representación, administración y decisión de la fundación, y ejecutará sus acciones de acuerdo con lo que disponga el ordenamiento jurídico y los presente Estatutos.

La presidencia de la Fundación corresponderá al Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Castellón, quien goza de la facultad de designar al Vicepresidente y al Secretario de la Fundación.

En el caso de que las personas que sean Vocales del Patronato en virtud del cargo que ostenten, cese en el mismo, serán sustituidas por aquellas que les sucedan en el cargo.

Artículo 13. Funciones del Patronato.

Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos.

Artículo 14. Composición del Patronato.

Los miembros del Patronato son los siguientes:

a) El Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Castellón.

b) Todas las entidades públicas o privadas que promocionen la Fundación que designarán su representante al amparo del artículo 13.3 de la Ley 8/98 de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

c) El Director Gerente del Hospital Provincial.

d) El Presidente de Unión de Mutuas.

Artículo 15. La Comisión Permanente.

A los efectos de agilizar los trabajos de la Fundación y resolver con carácter inmediato los asuntos que no admitan dilaciones, el Patronato podrá crear una Comisión Permanente que estará formada al menos por el Presidente, Vicepresidente y el Secretario.

El Patronato podrá crear las Comisiones Asesoras que estime conveniente, estableciendo la composición y sus objetivos.

Artículo 16. El Presidente.

Al Presidente le corresponde ostentar la representación de la Fundación ante toda clase de personas, autoridades y entidades públicas y privadas; convocará las reuniones ordinarias y extraordinarias del Patronato y fijará el orden del día, las presidirá, dirigirá sus debates y en su caso ejecutará los acuerdos, pudiendo para ello realizar toda clase de actos y firmar aquellos documentos necesarios a tal fin.

Artículo 17. El Vicepresidente.

Corresponde al Vicepresidente realizar las funciones del Presidente en los casos de vacante ausencia o enfermedad, pudiendo actuar también en representación de la Fundación en aquellos supuestos en que así se determine por acuerdo del Patronato.

Artículo 18. El Secretario.

Son funciones del Secretario la custodia de toda la documentación perteneciente a la Fundación, levantar las actas correspondientes a las reuniones del Patronato, expedir las certificaciones e informes que sean necesarios y todas aquellas que expresamente se deleguen.

Artículo 19. La Gerencia.

El Gerente es el órgano encargado de ejecutar las directrices y acuerdos que el Patronato decida.

La Gerencia estará dividida en dos ámbitos de actuación:

- La Dirección General de la Fundación, para asuntos científicos y de investigación.

- El Administrador General de la Fundación que será una funcionario de carrera, coincidiendo con la figura del Administrador General del Hospital Provincial, para el ámbito del soporte logístico y la coordinación funcional.

El Director General será designado y cesado en su cargo por el Patronato, a propuesta del Presidente, de entre las personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para la realización de las funciones propias del cargo.

La Gerencia asistirá a las reuniones del Patronato y de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto.

Artículo 20.

El cese en el cargo de Patronos, se producirá por la concurrencia de alguna o varias de las causas establecidas legalmente.

Producida una vacante, el Patrono designará de conformidad con las reglas establecidas en el presente estatuto y con la legislación vigente, la persona para ocupar la misma.

El nombramiento se comunicará al Protectorado en la forma establecida por la normativa vigente.

Artículo 21. Reuniones del Patronato y convocatorias.

El Patronato se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al año, una durante el primer semestre del año y otra durante el segundo. En sesión extraordinaria se reunirá tantas veces como sea necesario.

Corresponde al Presidente convocar las reuniones del Patronato, bien a iniciativa propia, bien cuando lo solicite un tercio de sus miembros.

La convocatoria se hará llegar a cada uno de los miembros al menos con 48 horas de antelación a la fecha de su celebración. En la misma se hará constar el lugar, día y hora de celebración de la reunión, y el orden del día.

No será preciso convocatoria previa cuando se encuentren presentes todos los Patronatos y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión.

Artículo 22. Constitución.

El Patronato de la Fundación quedará válidamente constituido cuando asistan, en primera convocatoria, al menos la mitad de sus miembros y en todo caso un mínimo de tres patronos.

En segunda convocatoria, que se fijará para media hora después de la señalada, se constituirá válidamente el Patronato de la Fundación con la asistencia, al menos, de un tercio de sus miembros y en todo caso un mínimo de tres patronos.

Artículo 23. Adopción de acuerdos y mayorías.

Para la adopción válida de acuerdos del Patronato será suficiente la aprobación por mayoría simple de los miembros presentes de las Fundación, salvo en los casos que la ley establezca otras mayorías.

Será necesario la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Fundación, sin perjuicio de lo dispuesto en estas normas en casos especiales, para la adopción de acuerdos relativos a:

a) Aprobación del presupuesto de la Fundación y del plan anual de actuaciones, así como la memoria y del inventario y cuentas anuales.

b) Aprobación de la delegación de facultades en la Comisión Permanente, que deberá expresarse en particular.

c) Ejercicio de acciones judiciales y de agotamiento de la vía previa.

d) Modificación de las presentes normas.

e) Aprobación de los sueldos del personal.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación.

Articulo 24.

Por acuerdo del Patronato podrán ser modificados los presentes estatutos, ajustándose para ello a las causas, quórum, mayorías y procedimientos establecidos en la legislación vigente.

TÍTULO CUARTO: EXTINCIÓN.

Artículo 25.

La Fundación tiene duración ilimitada (artículo 5), no obstante el Patronato podrá proponer su fusión a otra Fundación o acordar su extinción, en los términos fijados en la legislación vigente.

En caso de extinción, los bienes se destinarán a las fundaciones o entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes a la consecución de aquellos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los estatutos de la fundación extinguida. Así mismo, los bienes y derechos resultantes de la liquidación podrán revertir a su fundador.

INFORMACIÓN FISCAL SOBRE LAS DONACIONES Y APORTACIONES A LA FUNDACIÓN DEL HOSPITAL PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Según la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo:

Artículo 16. Entidades beneficiarias de mecenazgo.

Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título , se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley (Es decir, fundaciones, asociaciones etc, que cumplan los requisitos de la ley)

b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.

1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura

c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Artículo 18. Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones.

La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16será:

a) En los donativos dinerarios, su importe.

b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.

e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

f) En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren los párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.

2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.

Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.

2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el artículo 56, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

Artículo 21. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley en las declaraciones que por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación.

La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo.

2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior.

Artículo 22. Actividades prioritarias de mecenazgo.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general citados en el número 1°. del artículo 3 de esta Ley, así como las entidades beneficiarias, de acuerdo con su artículo 16.

En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.

Artículo 23. Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

2. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 24. Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles.

1. La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas.

3. La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.

b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de esta Ley.

c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.

d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.

e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.

f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.

 

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